Sépase que nos Santiago Gómez y María
Toranzo, vecinos de esta villa de Villarrín de Campos, juntos juntamente de
mancomuna voz de uno y cada uno de por sí, y por el todo insolidum, renunciando
como expresamente renunciamos las leyes de la mancomunidad, según y como en
cada una de ellas se expresa, bajo de cuyo rigor otorgamos que vendemos y damos
en venta Real por juro de heredad desde ahora, perpetuamente y para siempre, a
Gaspar Gómez, nuestro convecino, para que sea para sí, su mujer, hijos,
herederos sucesores y quién su derecho hubiere en cualquiera manera es a saber,
un herreñal inmediato a esta población tras de la ermita de la Vera Cruz, que
hace la cabida de media carga, poco mas o menos, y linda al oriente con
herreñal del curato de esta villa; al mediodía con otro del hospital de ella y
cortina de Alonso Rodríguez menor; al poniente con las Eras Grandes; y al norte
con Camino de Otero: Con todas sus entradas, salidas, y con lo que de derecho
le pertenece, por libre y exento de toda carga y pensión mayor ni menor que no
la tiene en manera alguna, y por tal se lo aseguramos, en precio y cuantía de
quinientos y cincuenta reales vellón que de mano de dicho comprador confesamos
haber recibido antes de ahora en moneda usual y corriente de que nos damos por
entregos, contentos y satisfechos a nuestra voluntad, y otorgamos a su favor
carta de pago, y recibo en forma, y en razón de entrega por haber sido cierta y
verdadera, renunciamos sus leyes error de cuenta, prueba del recibo excepción del
dolo engaño, non numerata pecunia y mas de este caso: Y declaramos que el justo
precio y valor del mencionado herreñal es la referida cantidad y que no vale
mas, y caso que ahora o en algún tiempo mas valga o valer pueda, de la demasía
y mas valor poco o mucho lo que fuere les hacemos gracia y donación, cesión y
traspasación pura mera perfecta e irrevocable que el derecho llama intervivos,
sobre que renunciamos la ley del ordenamiento Real y mas que hablan en razón de
lo que se compra, vende o permuta por mas o menos de la mitad del justo precio,
y los cuatro años para su restitución; y desde hoy día de la fecha para en todo
tiempo, nos apartamos, y a nuestros herederos del derecho y acción, propiedad
señorío y verdadero domínio que a dicho herreñal vendido, habíamos, teníamos y
podíamos haber y tener, el que cedemos, renunciamos y traspasamos en el
expresado comprador, y quién su derecho hubiere, a quién damos poder para que
de su autoridad con la de justicia o como quisiere tome su posesión y en el
interín lo hace nos constituimos por sus inquilinos tenedores, y precarios
poseedores en su nombre y nos obligamos y a todos los demás nuestros bienes
muebles raíces presentes y futuros a que en todo tiempo le será cierta y segura
dicha tierra herreñal y sobre él ni parte no puesto ni movido pleito, y si lo
fuere saldremos y nuestros herederos a su voz y defensa, y lo seguiremos y
seguirán hasta dejarle en quieta y pacífica posesión, pena de darle otro como
el deslindado, en tan buen sitio a su contento los los abonos hechos precisos,
o voluntarios, o los maravedís de esta venta cual mas quisiere con las costas
que se causaren: Y para su cumplimiento damos poder a las justicias de S.M. de
nuestro fuero competentes, recibimos la presente por fuerza de sentencia pasada
en juzgado, y renunciamos todas leyes y derechos de nuestro favor con la
general en forma = E yo la dicha María Toranzo las de Veleyano emperador
Justiniano, Senatus juris consulto, nueva y antigua constitución, y las de
Toro, Madrid, .. y mas que hablan en favor de las mujeres casadas, de cuyos
efectos confieso haber sido advertida por el presente escribano que me las
declaró y como sabedora las renuncio y aparto de mi favor para de ellas no usar
en manera alguna; y juro a Dios Nuestro Señor que a una señal de cruz en forma,
que para otorgar esta escriptura del herreñal de mi dominio que llevamos
vendido, no he sido rapta, inducida, ni atemorizada por el dicho mi marido, ni
otra persona en su nombre, sino que lo hago de mi libre y espontanea voluntad,
por convertirse como se convierte en mi utilidad y provecho: Y de este
juramento no pediré absolución, ni relajación a su santidad, su nuncio, ni otro
juez que me la pueda conceder, y si concedida me fuere de ella de ella no usaré
pena de perjura y de caer en caso de menos valer; y a la conclusión digo si
juro amen: Y así lo otorgamos ante el presente escribano en esta dicha villa de
Villarrín de Campos a doce días del mes de septiembre de mil setecientos
ochenta y nueve, siendo testigos Francisco Juárez, Alonso Rodríguez y Josef
Calvo, vecinos de ella, y de los otorgantes que doy fee conozco, firmó el que
supo, y por la que no uno de dichos testigos a su nombre, y firmé =
Protocolo Notarial del escribano Antonio
Carriegos conservado al Archivo Histórico Provincial de Zamora.
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