sábado, 30 de julio de 2022

ERMITA DE LA VERA CRUZ, ORILLA CAMINO DE OTERO (año de 1789)

 

  Sépase que nos Santiago Gómez y María Toranzo, vecinos de esta villa de Villarrín de Campos, juntos juntamente de mancomuna voz de uno y cada uno de por sí, y por el todo insolidum, renunciando como expresamente renunciamos las leyes de la mancomunidad, según y como en cada una de ellas se expresa, bajo de cuyo rigor otorgamos que vendemos y damos en venta Real por juro de heredad desde ahora, perpetuamente y para siempre, a Gaspar Gómez, nuestro convecino, para que sea para sí, su mujer, hijos, herederos sucesores y quién su derecho hubiere en cualquiera manera es a saber, un herreñal inmediato a esta población tras de la ermita de la Vera Cruz, que hace la cabida de media carga, poco mas o menos, y linda al oriente con herreñal del curato de esta villa; al mediodía con otro del hospital de ella y cortina de Alonso Rodríguez menor; al poniente con las Eras Grandes; y al norte con Camino de Otero: Con todas sus entradas, salidas, y con lo que de derecho le pertenece, por libre y exento de toda carga y pensión mayor ni menor que no la tiene en manera alguna, y por tal se lo aseguramos, en precio y cuantía de quinientos y cincuenta reales vellón que de mano de dicho comprador confesamos haber recibido antes de ahora en moneda usual y corriente de que nos damos por entregos, contentos y satisfechos a nuestra voluntad, y otorgamos a su favor carta de pago, y recibo en forma, y en razón de entrega por haber sido cierta y verdadera, renunciamos sus leyes error de cuenta, prueba del recibo excepción del dolo engaño, non numerata pecunia y mas de este caso: Y declaramos que el justo precio y valor del mencionado herreñal es la referida cantidad y que no vale mas, y caso que ahora o en algún tiempo mas valga o valer pueda, de la demasía y mas valor poco o mucho lo que fuere les hacemos gracia y donación, cesión y traspasación pura mera perfecta e irrevocable que el derecho llama intervivos, sobre que renunciamos la ley del ordenamiento Real y mas que hablan en razón de lo que se compra, vende o permuta por mas o menos de la mitad del justo precio, y los cuatro años para su restitución; y desde hoy día de la fecha para en todo tiempo, nos apartamos, y a nuestros herederos del derecho y acción, propiedad señorío y verdadero domínio que a dicho herreñal vendido, habíamos, teníamos y podíamos haber y tener, el que cedemos, renunciamos y traspasamos en el expresado comprador, y quién su derecho hubiere, a quién damos poder para que de su autoridad con la de justicia o como quisiere tome su posesión y en el interín lo hace nos constituimos por sus inquilinos tenedores, y precarios poseedores en su nombre y nos obligamos y a todos los demás nuestros bienes muebles raíces presentes y futuros a que en todo tiempo le será cierta y segura dicha tierra herreñal y sobre él ni parte no puesto ni movido pleito, y si lo fuere saldremos y nuestros herederos a su voz y defensa, y lo seguiremos y seguirán hasta dejarle en quieta y pacífica posesión, pena de darle otro como el deslindado, en tan buen sitio a su contento los los abonos hechos precisos, o voluntarios, o los maravedís de esta venta cual mas quisiere con las costas que se causaren: Y para su cumplimiento damos poder a las justicias de S.M. de nuestro fuero competentes, recibimos la presente por fuerza de sentencia pasada en juzgado, y renunciamos todas leyes y derechos de nuestro favor con la general en forma = E yo la dicha María Toranzo las de Veleyano emperador Justiniano, Senatus juris consulto, nueva y antigua constitución, y las de Toro, Madrid, .. y mas que hablan en favor de las mujeres casadas, de cuyos efectos confieso haber sido advertida por el presente escribano que me las declaró y como sabedora las renuncio y aparto de mi favor para de ellas no usar en manera alguna; y juro a Dios Nuestro Señor que a una señal de cruz en forma, que para otorgar esta escriptura del herreñal de mi dominio que llevamos vendido, no he sido rapta, inducida, ni atemorizada por el dicho mi marido, ni otra persona en su nombre, sino que lo hago de mi libre y espontanea voluntad, por convertirse como se convierte en mi utilidad y provecho: Y de este juramento no pediré absolución, ni relajación a su santidad, su nuncio, ni otro juez que me la pueda conceder, y si concedida me fuere de ella de ella no usaré pena de perjura y de caer en caso de menos valer; y a la conclusión digo si juro amen: Y así lo otorgamos ante el presente escribano en esta dicha villa de Villarrín de Campos a doce días del mes de septiembre de mil setecientos ochenta y nueve, siendo testigos Francisco Juárez, Alonso Rodríguez y Josef Calvo, vecinos de ella, y de los otorgantes que doy fee conozco, firmó el que supo, y por la que no uno de dichos testigos a su nombre, y firmé =

 





   Protocolo Notarial del escribano Antonio Carriegos conservado al Archivo Histórico Provincial de Zamora.

 Manuel Renau Sancho

  

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