Sépase que nos Ramón Salvador y Josefa Bueno,
marido y mujer, vecinos de la Villa de Manganeses de la Lampreana, habiendo
precedido la venia y licencia que de marido a mujer se requiere, que de haber
sido pedida, concedida y aceptada, el presente escribano da fee, y de ella
usando, juntos juntamente de mancomuna voz de uno y cada uno de por si y por el todo insolidum, renunciando como
expresamente renunciamos las leyes de la mancomunidad según y como en cada una
de ellas se expresa bajo el rigor de las cuales otorgamos que vendemos y damos
en venta Real por juro de heredad desde ahora perpetuamente y para siempre a
Pedro Gómez, vecino de ésta de Villarrín de Campos, para que sea para si, su
mujer, hijos, herederos, sucesores y quién su derecho tuviere en cualquiera
manera, es a saber: La parte de casa donde vivió y murió Josef Bueno, abuelo de
mi la dicha Josefa que me corresponde por legítima herencia de éste en el casco
de esta villa expresada villa y barrio que llaman de la Villa, la que se compone
de cuerpo de casa, portal, pajar, establo y panera; cuyas oficinas lindan con
otras del comprador su partija y calle pública y se la vendemos con todas sus
entradas, salidas y con lo que de derecho las pertenece por libres y exentas de
toda carga y pensión mayor, ni menor que no la tienen y por tales se la
aseguramos en precio y cuantía de un mil y novecientos reales vellón que de
mano de dicho comprador confesamos haber recibido antes de ahora en moneda
usual y corriente de que nos damos por entregos, contentos y satisfechos a
nuestra voluntad y otorgamos a su favor carta de pago, y recibo enforma; y en
razón de entrega por haber sido cierta
aunque de presente no parece, renunciamos sus leyes, error de cuenta,
prueba del recibo excepción del dolo engaño non numerata pecunia y mas de este
caso: Y declaramos que es justo precio y valor de la mencionada parte de casa,
es la referida cantidad y que no vale mas, y caso que ahora o en algún tiempo
mas valga valor pueda, de la demasía y mas valor poco, o mucho lo que fuere, le
hacemos gracia y donación cesión y
traspasación pura mera perfecta
irrevocable que el derecho llama intervivos, sobre que renunciamos la
ley del ordenamiento Real y mas que hablan en razón de lo que se compra, vende
o permuta por mas o menos de la mitad del justo precio, y los cuatro años para
su restitución; y desde hoy día de la fecha, para en todo en todo tiempo nos
apartamos , y a nuestros herederos del derecho acción propiedad señorío, y
verdadero dominio que a dicha parte de casa
habíamos, teníamos y podíamos haber haber y tener, el que cedemos,
renunciamos y traspasamos en el citado comprador y quién su derecho hubiere, a
quién damos poder para que de su autoridad con la de justicia o como quisiere
tome posesión y en el interín lo hace, nos constituimos por sus inquilinos tenedores, y precarios poseedores en su
nombre; y nos obligamos, y a todos los demás nuestros bienes muebles, raíces,
presentes y futuros a que en todo tiempo le será cierta y segura, y sobre ella
ni parte de ella, no será puesto ni movido pleito, y si lo fuere saldremos y
nuestros herederos a su voz y defensa y lo seguiremos y seguirán hasta dejar a
dicho comprador en quieta y pacífica posesión pena de darle otra parte de casa
como la que le llevamos vendida … en sitio a su contento, con los abonos hechos
precisos, o voluntarios o los maravedís de esta villa cual mas quisiere con las
costas que se causaren; Y para su cumplimiento damos poder a las justicias de
S.M. competentes de nuestro fuero, recibimos la presente por fuerza de
sentencia pasada en juzgado y renunciamos todas leyes y derechos de nuestro
favor con la general en forma = E yo la dicha Josefa Bueno, las de Veleyano,
emperador Justiniano senatus juris
consules nueva y antigua constitución, y
las de Toro, Madrid, … y mas que hablan en favor de las mujeres casadas de
cuyos efectos confieso haber sido advertida por el presente escribano que me
las declaró y como sabedora las aparto de mi favor para de ellas no usar en
manera alguna; Y juro a Dios Nuestro Señor y a una señal de cruz en forma que
para otorgar esta escriptura rapta, inducida ni atemorizada por dicho mi marido
ni persona en su nombre, si no que lo hago de mi libre y espontanea voluntad
por … en su utilidad y provecho, y de este juramento no pediré absolución a su
Santidad ni otro juez que me la pueda conceder, y si concedida me fuere de ella
no usare pena de … y lo otorgamos ante el presente escribano en esta dicha
villa de Villarrín a dieciseis días del mes de agosto de mil setecientos ochenta
y nueve, siendo testigos Alonso Rodríguez, Francisco López y Josef Calvo,
vecinos de ella, y de los otorgantes que doy fee conozco, firmó el que supo y
por la que no, uno de dichos testigos a
su ruego y firmé =
Protocolo Notarial del escribano Antonio
Carriegos conservado al Archivo Histórico Provincial de Zamora.