martes, 26 de junio de 2018

PRISIÓN POR HERIDAS (Villarrín de Campos 1793)


En la villa de Villarrín de Campos a 10 de febrero de 1793, ante mi el escribano Antonio Carriegos y testigos Bartolomé Alonso, Manuel Martín y Manuel de la Vega, pareció presente Andrés Rodríguez vecino de ella y dijo: Que por cuanto contra Alonso Toranzo y otros consortes sus convecinos, se está procediendo criminalmente en este juzgado por querella que dió y le expresó Carlos Calvo padre y legítimo administrador de Alonso Calvo de esta propia vecindad y naturaleza sobre haber herido gravemente al nominado su hijo la noche del 30 de noviembre del año próximo pasado y habiendo padecido una larga y estrecha prisión, les está concedida la soltura bajo de fianza de estar a derecho y para que tenga efecto lo susodicho, desde luego por la presente y posterior en la mejor vía y forma que haya lugar en derecho, otorga que se obliga con su persona y bienes muebles raices presentes y futuros a que el nombrado Alonso Toranzo estará a derecho y justicia en dicha causa, sobre que se halla preso, y pagará lo que contra él fuere juzgado y sentenciado, y en su defecto lo hará el otorgante como tal su fiador: haciendo como para este caso hace deuda y negocio ajeno suyo propio; y quiere y consiente que sin hacer excursión de bienes, ni otra diligencia algunal la condenación que en la sentencia definitiva se hiciere sea y se entienda con el otorgante: Y para su cumplimiento da poder a las justicias y jueves de S.M. de su fuero y jurisdicción competentes, que de la causa conforme a derecho puedan y deban conocer, Recibe la presente por fuerza de sentencia pasada en juzgado, y renuncia todas leyes y derechos de su favor con la general en forma.


El original se encuentra en Protocolos Notariales: Antonio Carriegos. Archivo Histórico Provincial de Zamora.
Transcripción de Manuel Renau Sancho.

viernes, 15 de junio de 2018

VENTAS DE CUARTO DE CASA (Villarrín de Campos, 1804)


Sepase que yo Josef Pedrero vecino de esta villa de Villarrín de Campos otorgo que vendo y doy en venta real por juro de heredad, desde ahora perpetuamente y para siempre, a Juan Antonio Carneros mi convecino, para sí, su mujer, hijos herederos, sucesores y quien su derecho hubiere, en cualquiera manera, es a saber, dos cuartos de casa en la de mi habitación en el casco de esta dicha villa, y barrio que llaman el Arrabal, digo la Costanilla, que el uno linda por la parte del norte con posesión del comprador, y con calle de Concejo al oriente; y el otro está en su seguida por la parte de abajo, que también linda con la misma calle y casa del vendedor: con sus entradas y salidas y con lo demás que por derecho les pertenece, libre y exemptos de toda carga y pensión mayor y menor, que ninguna tienen, y como tales de los aseguro, en precio y cuantía de trescientos y cincuenta reales de vellón, que de mano de dicho comprador confieso haber recibido antes de ahora en moneda usual y corriente, de que me doy por entrego, contento y satisfecho a mi voluntad, y otorgo a su favor carta de pago y recibo en forma: y razón de entrega por haber sido cierta y verdadera aunque de presente no parece, la confieso y renuncio sus leyes, error de cuenta, prueba del recibo, excepción del dolo engaño non numerata pecunia y mas de un caso: y declaro que el justo precio y valor de los mencionados dos cuartos de casa, es la referida cantidad y que no valen mas, y caso que ahora o en algún tiempo más valgan, o valer puedan, de la demasía y más valor poco o mucho lo que fuere, le hago gracia y donación, cesión y traspasación, pura, mera perfecta e irrevocable que el derecho llama intervivos, sobre que renuncio la ley del ordenamiento real y más que hablan en razón de lo que se compra, vende o permuta por más o menos de la mitad del justo precio, y los cuatro años en ella declarados, para repetir el engaño: y desde hoy para en todo tiempo me aparto y a mis herederos del derecho y acción propiedad, señorio y verdadero dominio que a los referidos dos cuartos vendidos había, tenía y podía haber y tener, el que cedo renuncio y traspaso en dicho comprador y quien su derecho hubiere y le doy poder para que de su antecede con la de justicia, o como quisiere, tome suposición y en el interín la hace, me constituyo por su inquilino tenedor y precario poseedor. En su nombre y me obligo, y a todos los demás mis bienes presentes y futuros a que en todo tiempo le serán ciertos y seguros, y sobre ellos no puesto pleito, y si lo fuere, saldré y mis herederos a su vez y defensor y lo seguiré y seguirán hasta dejar al citado comprador en quieta posesión; pena de darle otros como los deslindados, en tan buen sea doy poder a las justicias de S.M. de mi fuero competente recíbalo por sentencia pasada en juzgado, y renuncio todas leyes y derechos de mi favor con la general en forma: y así lo otorgo por firme ante el presente escribano en esta villa de Villarrín de Campos a veintiseis días del mes de marzo de mil ochocientos y cuatro, siendo testigos Alonso Rodríguez, Josef Calvo Gorjón y Manuel Martín vecinos de ella; y el otorgante que doy fee conozco, lo firmó Josef Pedrero y firmé Antonio Carriegos.

El documento original se encuentra en el Archivo Histórico Provincial de Zamora. Sección Protocolos Notariales.
Transcripción de Manuel Renau Sancho.