jueves, 27 de junio de 2019

OFICIO DE TABERNERO, Villarrín de Campos, 1784




En la villa de Villarrín de Campos a quinze días del mes de febrero de mil setecientos ochenta y cuatro, Ante mí el escribano y testigos pareció presente Alonso Toranzo vecino de ella y dijo: Que habiéndosele rematado el abasto de la taverna en público Conzejo como es costumbre para todo este presente año como mayor y mejor postor en cantidad de cinco mil y trescientos reales de vellón con ciertas condiciones, se le ha pedido en este día por Domingo Gómez mayordomo de los propios, y rentas de esta mencionada villa, haga y otorgue la correspondiente escriptura d obligación y fianza para la seguridad de dicho abasto: y viendo ser justo, desde luego en la mejor vía y forma que haya lugar en derecho. Se obligaba y obligó con su persona y bienes, muebles, raizes presentes y futuros, a la paga y satisfacción de los mencionados cinco mil y trescientos reales de vellón por razón de dicho abasto; y además de lo referido a guardar y cumplir las condiciones del remate, que a la letra son del tenor siguiente:
Primeramente que el maravedí en azumbre de las que se consuman en su taverna por menor, para el hospital de niños expósitos de la ciudad de León, con que se halla gravada esta villa ha de ser de su cuenta, y acreditar la paga con recibo de èsta satisfecho el arrendatario, o persona a cuyo cargo corra la percepción, bajo la pena de ser responsible a cuantos perjuícios se originen por su demora.
2ª Que de su cuenta y riesgo se ha de poner en Arcas Reales de la misma ciudad de León, el decho de sisa con que esta villa contribuye anualmente, rebajándole su importe del total que debe satisfacer a esta dicha villa: Y si por su omisión en hacer la paga o pagas a tiempos oportunos, se …. ministro, serán igualmenete de su cuenta las costas, y salarios que se causaren.
3ª Que en cada cántaro de vino que se consuma en su taverna siendo de tierra de Toro, o Zamora, sólo se le ha de dar por razón de ganancia cuatro reales de vellón: pero se fuere de Campos, tres; y si lo tomare dentro de esta villa lo que por la justicia se considere; bien entendido que si faltare el vino en la tabla, mas de cuatro horas continuadas, sufra la multa que se le imponga: como tambien si el vino que vendiere ni fuere de paso; pero si subcediere por algún acaso, no tener vino tinto, pueda suplir el blanco, siendo de calidad, aunque la venta de éste sólo ha de durar el tiempo que se juzgue conveniente por dicha justicia y no más.
4ª Que desde el martes de cada semana pasadas las doce de la noche, hasta el miércoles a la misma hora, puedan todos los vecinos, hijos de vecino, y residentes en las labores de temporada, comprar vino desde quartilla arriba, libremente y sin embarazo, a cualesquiera vinateros, o tratantes: advirtiendose que esta facultad no la han de tener los pasajeros ni otra persona alguna, bajo la pena de ser castigados.
5ª Y con condición que ha de dar de balde todo el vino necesario para las misas que se celebren por año en la Parroquial de esta referida villa.
   En cuya conformidad otorga la nominada obligación el citado Alonso Toranzo, y a mayor abundamiento daba y dió por sus fiadores para la seguridad del mencionado abasto a Josef Pedrero y Juan Calvo menor; y para el acarreo y venta de vino a Francisco Gómez todos de esta vecindad, los cuales estando presentes, ciertos, y sabedores de lo que en este caso les toca y pertenece; y haciendo como hacen deuda y negocio suyo propio se constituían y constituyeron por tales fiadores; y en su consecuencia todos tres juntos juntamente de mancomún avoz de uno y cada uno
de por si, y por el todo insolidum renunciando como expresamente renuncian las leyes de la mancomunidad según y como en cada una de ellas se contiene, se obligaban y obligaron con sus personas y bienes muebles, raices presentes y futuros, a que el antedicho Alonso Toranzo cumplirá en todo y por todo en lo que va relacionado en esta escriptura sin faltar a cosa alguna, y en su defecto lo harán y cumplirán estos otorgantes respectivamente como tales sus fiadores, y para ello dan poder a las justicias de S.M. competentes de su fuero, reciben la presente por fuerza de sentencia pasada en juzgado, y renuncian todas leyes y derechos a su favor con la general en forma; siendo testigos Bernardo Alonso, Baltasar Gómez y Alonso Rodríguez vecinos de esta dicha villa y los otorgantes que doy fee conozco, firmaron los que supieron, y por los que no uno de dichos testigos y firmé el escribano Antonio Carriegos.


El original depositado en Protocolos Notariales: Antonio Carriegos. Archivo Histórico Provincial de Zamora.

Transcripción de Manuel Renau Sancho.

viernes, 14 de junio de 2019

FIANZA POR TRIGO DEBIDO (Villarrín, 1784)





En la villa de Villarrín de Campos a veinte días  del mes de noviembre de 1784, ante mi el escribano y testigos infraescriptos pareció presente Nicolás Domínguez vecino de ella, y dijo, que por cuanto en los diecisiete de este presente mes se hizo y travó ejecución en la persona y bienes de Pablo del Pozo de esta vecindad y en el siguiente día dieciocho en la de Ángel Domínguez su convecino a instancias de Francisco Gullon vecino de Benavente por cuantía de seis cargas de trigo, y cuatro de centeno que en fuerza de escriptura de obligación consta le están debiendo con otros mancomunados por igual cantidad que les dio por vía de empréstito y que en virtud de depósito exorto librado por su señoría el señor don Gaspar de Lerín Bracamonte del consejo de S.M. su alcalde del Crimen de la Real Audiencia y Chancilleria de Valladolid se les manda dar fianza de saneamiento o que en su defecto se les ponga presos: desde luego el otorgante cierto y sabedor de su derecho y de lo que en este caso le toca y pertenece por evitar esta molestia y vejación de su libre y espontanea voluntad, sin fuerza, ni apremio que a ello le obligue, por la presente y suterior en la mejor vía y forma que haya lugar en derecho, se constituye por fiador en la referida ejecución, y como tal se obligaba, y obligó a que los bienes ejecutados de que tiene entera noticia son ciertos y bastantes para la paga de la dicha cantidad, costas y salarios causados, y que se causaren hasta el real y efectivo pago; como también que al tiempo del remate habrá postores en ellos y caso que no satisfará el otorgante dicho principal y costas con los suyos, para lo cual desde ahora los sujeta y obliga para que contra ellos se proceda, y a este fin da poder a las justicias de S.M. y con especialidad a los señores Gobernador y Alcalde del Crimen de dicha Real Audiencia a cuya jurisdicción se somete con renunciación de su domicilio y la Ley Sit Cumbenerit de jurisditiones omnium judicum, y demás de su favor con la general em forma: así lo otorgo ante mi dicho escribano Antonio Carriegos, siendo testigos Alonso Rodríguez, Diego Garzón, y Juan de la Fuente vecinos de esta mencionada villa de Villarrín, y el otorgante que doy fee conozco, lo firmó y firmé.
Derechos cuatro real de vellón y no más doy fee.

El original depositado en Protocolos Notariales: Antonio Carriegos. Archivo Histórico Provincial de Zamora.
Transcripción de Manuel Renau Sancho.

domingo, 2 de junio de 2019

DESOBEDIENCIA A LOS PRECEPTOS (Villarrín de Campos, 1784)




En la villa de Villarrín de Campos a treinta días del mes de octubre de mil setecientos ochenta y cuatro, ante mí el escribano y testigos infrascriptos pareció presente Baltasar Gómez vecino de ella y dijo: que por cuanto se está procediendo criminalmente del noble oficio de justicia contra la persona y bienes de Félix Barquero ( cirujano) de esta propia vecindad, sobre cierta inobediencia a los preceptos judiciales y resistencia a la entrega de un bagaje, como más largamente resulta de los autos obrados en esta razón; y habiéndosele puesto en prisión, le está concedida la soltura bajo la competente fianza de la Hacienda; en cuya virtud, y para que tenga efecto lo susodicho, en la mejor vía y forma que haya lugar en derecho, se constituye el otorgante por fiador del mencionado Félix Barquero, y en su consecuencia se obligaba y obligó con su persona y bienes muebles, raíces, presentes y futuros a que siempre y cuando que por el señor Juez que de dicha causa conoce, u otro que lo fuere competente, le fuere mandado volver y restituir en calidad de preso al explicado Félix, según hoy se halla, lo ejecutará el otorgante con la debida promptitud, y no lo haciendo pagará lo que contra el memorado Barquero fuere juzgado, y sentenciado, para lo qual hace deuda y negocio ajeno suyo propio, y renuncia cualquiera beneficio que le sufrague, y la kley sancimus Cod de fidejusoribus, respecto desde ahora para cuando llegue el caso hace allanamiento a satisfacer por si cualquiera condenación que por la sentencia se hiciese contra el explicado Félix Barquero : Y para su cumplimiento dar poder a las justicias de S.M. competentes de su fuero que de la causa conforme a derecho puedan y deban conocer, recibe la presente por fuerza de sentencia pasada en juzgado, y renuncia todas leyes y derechos de su favor con la general en forma: y así lo otorgó por firme ante mi dicho escribano Antonio Carriegos. Siendo testigos Juan Domínguez, Juan de la Fuente y Alonso Rodríguez vecinos de esta dicha villa, y el otorgante que doy fee, conozco, lo firmó y firmé. Derechos cuatro reales de vellón y no más. Doy fee.

Manuel Renau Sancho