En la villa de Villarrín de Campos a quinze días del mes
de febrero de mil setecientos ochenta y cuatro, Ante mí el escribano y testigos
pareció presente Alonso Toranzo vecino de ella y dijo: Que habiéndosele
rematado el abasto de la taverna en público Conzejo como es costumbre para todo
este presente año como mayor y mejor postor en cantidad de cinco mil y
trescientos reales de vellón con ciertas condiciones, se le ha pedido en este
día por Domingo Gómez mayordomo de los propios, y rentas de esta mencionada
villa, haga y otorgue la correspondiente escriptura d obligación y fianza para
la seguridad de dicho abasto: y viendo ser justo, desde luego en la mejor vía y
forma que haya lugar en derecho. Se obligaba y obligó con su persona y bienes,
muebles, raizes presentes y futuros, a la paga y satisfacción de los
mencionados cinco mil y trescientos reales de vellón por razón de dicho abasto;
y además de lo referido a guardar y cumplir las condiciones del remate, que a
la letra son del tenor siguiente:
Primeramente que el maravedí en azumbre de las que se
consuman en su taverna por menor, para el hospital de niños expósitos de la
ciudad de León, con que se halla gravada esta villa ha de ser de su cuenta, y
acreditar la paga con recibo de èsta satisfecho el arrendatario, o persona a
cuyo cargo corra la percepción, bajo la pena de ser responsible a cuantos
perjuícios se originen por su demora.
2ª Que de su cuenta y riesgo se ha de poner en Arcas
Reales de la misma ciudad de León, el decho de sisa con que esta villa
contribuye anualmente, rebajándole su importe del total que debe satisfacer a
esta dicha villa: Y si por su omisión en hacer la paga o pagas a tiempos
oportunos, se …. ministro, serán igualmenete de su cuenta las costas, y
salarios que se causaren.
3ª Que en cada cántaro de vino que se consuma en su
taverna siendo de tierra de Toro, o Zamora, sólo se le ha de dar por razón de
ganancia cuatro reales de vellón: pero se fuere de Campos, tres; y si lo tomare
dentro de esta villa lo que por la justicia se considere; bien entendido que si
faltare el vino en la tabla, mas de cuatro horas continuadas, sufra la multa
que se le imponga: como tambien si el vino que vendiere ni fuere de paso; pero
si subcediere por algún acaso, no tener vino tinto, pueda suplir el blanco,
siendo de calidad, aunque la venta de éste sólo ha de durar el tiempo que se
juzgue conveniente por dicha justicia y no más.
4ª Que desde el martes de cada semana pasadas las doce de
la noche, hasta el miércoles a la misma hora, puedan todos los vecinos, hijos
de vecino, y residentes en las labores de temporada, comprar vino desde
quartilla arriba, libremente y sin embarazo, a cualesquiera vinateros, o
tratantes: advirtiendose que esta facultad no la han de tener los pasajeros ni
otra persona alguna, bajo la pena de ser castigados.
5ª Y con condición que ha de dar de balde todo el vino
necesario para las misas que se celebren por año en la Parroquial de esta
referida villa.
En cuya
conformidad otorga la nominada obligación el citado Alonso Toranzo, y a mayor
abundamiento daba y dió por sus fiadores para la seguridad del mencionado
abasto a Josef Pedrero y Juan Calvo menor; y para el acarreo y venta de vino a
Francisco Gómez todos de esta vecindad, los cuales estando presentes, ciertos,
y sabedores de lo que en este caso les toca y pertenece; y haciendo como hacen
deuda y negocio suyo propio se constituían y constituyeron por tales fiadores;
y en su consecuencia todos tres juntos juntamente de mancomún avoz de uno y
cada uno
de por si, y por el todo insolidum renunciando como
expresamente renuncian las leyes de la mancomunidad según y como en cada una de
ellas se contiene, se obligaban y obligaron con sus personas y bienes muebles, raices
presentes y futuros, a que el antedicho Alonso Toranzo cumplirá en todo y por
todo en lo que va relacionado en esta escriptura sin faltar a cosa alguna, y en
su defecto lo harán y cumplirán estos otorgantes respectivamente como tales sus
fiadores, y para ello dan poder a las justicias de S.M. competentes de su
fuero, reciben la presente por fuerza de sentencia pasada en juzgado, y
renuncian todas leyes y derechos a su favor con la general en forma; siendo
testigos Bernardo Alonso, Baltasar Gómez y Alonso Rodríguez vecinos de esta
dicha villa y los otorgantes que doy fee conozco, firmaron los que supieron, y
por los que no uno de dichos testigos y firmé el escribano Antonio Carriegos.
El original depositado
en Protocolos Notariales: Antonio Carriegos. Archivo Histórico Provincial de
Zamora.
Transcripción de Manuel Renau Sancho.
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