Sépase que yo Don Tomás Aparicio cura propio de la
parroquial de esta villa de Villarrín de Campos, y administrador general de las
limosnas, rentas y efectos que corresponden a la milagrosa efigie del Santísimo
Cristo, nombrado de Villarrín, según así lo tengo acreditado judicialmente
antes de ahora, Digo: que ante la justicia ordinaria de esta villa y por
testimonio del presente escribano se ha seguido pleito por Miguel Gutiérrez,
hoy difunto, y vecino que fue de Villalba de la Lampreana, y otros consortes de
la una parte: de la otra Tomé Herrero de la misma vecindad: y otros asociados,
contra Josef Bueno, así mismo difunto, y vecino que fue de esta villa sobre el
goze y obtención de diferentes tierras de pan llevar que poseía éste dentro del
término de la misma, las cuales habían quedado de María Rodríguez vecina que
fue del lugar de Moreruela de los Infanzones, y pertenecían a los mencionados
Gutiérrez y demás consortes, a representación de sus respectivas conjuntas como
sobrinas carnales que se decían de la nominada María por haber muerto ésta
abintestato, sin dejar descendiente, ni ascendiente alguno: Y habiendo
resultado de la prueba hecha por el insinuado Josef Bueno tocan y pertenecen
las expresadas tierras enteramente a dicha Devotísima Imagen del Santísimo
Cristo, por especial donación que de ellas hizo la recordada María Rodríguez,
así se declaró por la sentencia definitiva dada y pronunciada, por la ante
dicha justicia con acuerdo y parecer del Licenciado Don Manuel Antonio
Rodríguez Charro abogado de los Reales
Consejos residente en Villargarcía de Campos asesor nombrado, de que se
interpuso apelación para ante los Señores Presidente y Oidores de la Real
Chancilleria de la ciudad de Valladolid por parte del explica Miguel Gutiérrez
y consortes, que le fue otorgada en los cinco de mayo del año próximo pasado
mil setecientos ochenta y tres, y no habiendo mejorádola ni acudido por el
testimonio para ello, aunque mediaron más de veintiseis días presentó cierto
escripto pidiendo se declarase por desierta la dicha apelación y por pasada en
autoridad de cosa juzgada la nominada sentencia, cuya pretensión se desestimó
por entonces, mandando que la parte apelante dentro de diez días concedidos por
vía de equidad se presentase en el oficio la mejora de la apelación, y no lo
haciendo, acreditando yo ser tal administrador y celador de las limosnas y
bienes de dicha Santa Imagen con citación contraria se probehería; y aunque en
virtud de la citada providencia se cumplió por mi parte con lo mandado, y la
apelante acudió por el testimonio, no hizo constar la mejora dentro del término
prefinido; de forma que vueltos los autos al asesor, declaró por desierta la
apelación interpuesta, y por pasada en autoridad de cosa juzgada la referida
sentencia en los doce de agosto del propio año; y en los dieciseis del mismo,
presentó la Real Providencia para la remesa de los autos, la cual no obstante
dicha Providencia y declaración, se hizo como se mandaba, y seno citó para que
dentro de ocho días fuere de enviarse el seguimiento de la causa: y usando de
este remedio, otorgo que doy todo mi poder cumplido; el que de derecho se
requiere, es necesario más puede y debe valer a don Manuel Rodríguez hurtano,
procurador en la mencionada Real Chancilleria con clausula expresa de
sobrest.on especial para que en mi nombre y con representación de mi propia
persona, como tal administrador y celador pueda parecer y parezca ante los
señores presidentes y oidores de ella, y haciendo relación de cuanto va
expresado salga y se muestra parte en dicha causa pidiendo se confirme y
apruebe la sentencia dada en ella por la justicia ordinaria de esta villa
condenando a las partes contrarias en todas las costas, daños y perjuicios que
se originaren en este recurso por malos demandantes; y hasta que así se
consiga, presente pedimentos, haga requerimientos, protestas contra diz.es y
todos los demás nez.o; Oiga autos y sentencias interlocutorias, y definitivas, consienta
lo favorable y de lo en contrario suplique: Siga las tales suplicaciones o se
aparte de ellas, según y como viere conviene: y finalmente practique cuantas
diligencias y agencias judiciales y extrajudiciales se requieran y sean de
hacer; que el poder especial que para todo ello cada cosa o parte se necesita
el mismo doy a dicho don Manuel Rodríguez hurtano, y sus sustitutos amplo y sin
ninguna limitación con todas sus incidencias, y dependencias anejidades y con
ejidades, libre, franca y general administración y con relevación y obligación
que hago de los bienes de dicha Santa Imagen, de haber por firme este poder y
cuanto en su virtud se hiciere, el cual para su validación otorgo ante el
presente escribano con el poderio a las justicias renuncian de leyes a mi
favor, y la general en forma en esta dicha villa de Villarrín a siete días del
mes de enero de 1784, siendo testigos Bernardo Alonso, Juan de la Fuente y
Alonso Rodríguez vecinos de ella; y el otorgante que doy fee conozco y firmo, y
firmé.
Derechos cuatro reales de vellón y no más, doy fee.
El original depositado en Protocolos Notariales: Antonio
Carriegos. Archivo Histórico Provincial de Zamora.
Transcripción de Manuel Renau Sancho.
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