jueves, 16 de febrero de 2023

VENTA DE PARTE DE UNA CASA, 1789

 

      Sépase que nos Ramón Salvador y Josefa Bueno, marido y mujer, vecinos de la Villa de Manganeses de la Lampreana, habiendo precedido la venia y licencia que de marido a mujer se requiere, que de haber sido pedida, concedida y aceptada, el presente escribano da fee, y de ella usando, juntos juntamente de mancomuna voz de uno y cada uno de por si  y por el todo insolidum, renunciando como expresamente renunciamos las leyes de la mancomunidad según y como en cada una de ellas se expresa bajo el rigor de las cuales otorgamos que vendemos y damos en venta Real por juro de heredad desde ahora perpetuamente y para siempre a Pedro Gómez, vecino de ésta de Villarrín de Campos, para que sea para si, su mujer, hijos, herederos, sucesores y quién su derecho tuviere en cualquiera manera, es a saber: La parte de casa donde vivió y murió Josef Bueno, abuelo de mi la dicha Josefa que me corresponde por legítima herencia de éste en el casco de esta villa expresada villa y barrio que llaman de la Villa, la que se compone de cuerpo de casa, portal, pajar, establo y panera; cuyas oficinas lindan con otras del comprador su partija y calle pública y se la vendemos con todas sus entradas, salidas y con lo que de derecho las pertenece por libres y exentas de toda carga y pensión mayor, ni menor que no la tienen y por tales se la aseguramos en precio y cuantía de un mil y novecientos reales vellón que de mano de dicho comprador confesamos haber recibido antes de ahora en moneda usual y corriente de que nos damos por entregos, contentos y satisfechos a nuestra voluntad y otorgamos a su favor carta de pago, y recibo enforma; y en razón de entrega por haber sido cierta  aunque de presente no parece, renunciamos sus leyes, error de cuenta, prueba del recibo excepción del dolo engaño non numerata pecunia y mas de este caso: Y declaramos que es justo precio y valor de la mencionada parte de casa, es la referida cantidad y que no vale mas, y caso que ahora o en algún tiempo mas valga valor pueda, de la demasía y mas valor poco, o mucho lo que fuere, le hacemos gracia y donación  cesión y traspasación pura mera perfecta  irrevocable que el derecho llama intervivos, sobre que renunciamos la ley del ordenamiento Real y mas que hablan en razón de lo que se compra, vende o permuta por mas o menos de la mitad del justo precio, y los cuatro años para su restitución; y desde hoy día de la fecha, para en todo en todo tiempo nos apartamos , y a nuestros herederos del derecho acción propiedad señorío, y verdadero dominio que a dicha parte de casa  habíamos, teníamos y podíamos haber haber y tener, el que cedemos, renunciamos y traspasamos en el citado comprador y quién su derecho hubiere, a quién damos poder para que de su autoridad con la de justicia o como quisiere tome posesión y en el interín lo hace, nos constituimos por sus inquilinos  tenedores, y precarios poseedores en su nombre; y nos obligamos, y a todos los demás nuestros bienes muebles, raíces, presentes y futuros a que en todo tiempo le será cierta y segura, y sobre ella ni parte de ella, no será puesto ni movido pleito, y si lo fuere saldremos y nuestros herederos a su voz y defensa y lo seguiremos y seguirán hasta dejar a dicho comprador en quieta y pacífica posesión pena de darle otra parte de casa como la que le llevamos vendida … en sitio a su contento, con los abonos hechos precisos, o voluntarios o los maravedís de esta villa cual mas quisiere con las costas que se causaren; Y para su cumplimiento damos poder a las justicias de S.M. competentes de nuestro fuero, recibimos la presente por fuerza de sentencia pasada en juzgado y renunciamos todas leyes y derechos de nuestro favor con la general en forma = E yo la dicha Josefa Bueno, las de Veleyano, emperador Justiniano  senatus juris consules  nueva y antigua constitución, y las de Toro, Madrid, … y mas que hablan en favor de las mujeres casadas de cuyos efectos confieso haber sido advertida por el presente escribano que me las declaró y como sabedora las aparto de mi favor para de ellas no usar en manera alguna; Y juro a Dios Nuestro Señor y a una señal de cruz en forma que para otorgar esta escriptura rapta, inducida ni atemorizada por dicho mi marido ni persona en su nombre, si no que lo hago de mi libre y espontanea voluntad por … en su utilidad y provecho, y de este juramento no pediré absolución a su Santidad ni otro juez que me la pueda conceder, y si concedida me fuere de ella no usare pena de … y lo otorgamos ante el presente escribano en esta dicha villa de Villarrín a dieciseis días del mes de agosto de mil setecientos ochenta y nueve, siendo testigos Alonso Rodríguez, Francisco López y Josef Calvo, vecinos de ella, y de los otorgantes que doy fee conozco, firmó el que supo y por la que no,  uno de dichos testigos a su ruego y firmé =

 Manuel Renau Sancho

 

   Protocolo Notarial del escribano Antonio Carriegos conservado al Archivo Histórico Provincial de Zamora.

 




 

  

No hay comentarios:

Publicar un comentario