En la villa de Villarrín de Campos a tres
días del mes de mil setecientos y ochenta, ante mi el escribano y testigos
infrascritos, parecieron presentes, de la una parte, Alonso López, y de la otra
Don Alonso Álvarez, vecinos de ella, y dijeron que mediante el dicho Alonso
López tiene , goza y posee por justos y derechos títulos una casa en el casco
de esta villa que se compone de cuatro cuartos, portal y corral, que linda al
oriente con pajar de Luís Gutiérrez, al mediodía calle del Concejo, al poniente
con otra casa del recordado Don Alonso Álvarez y al norte huerto de Pedro
Gómez, todos de esta vecindad. Y el mencionado Don Alonso Álvarez, igualmente,
posee por propia otra casa también dentro del casco de esta villa, compuesta de
sólo dos oficinas y su corral delantero, cuya anchura es de veinte pies medidos
que linda al oriente y norte con la casa concerniente del expresado Alonso
López, al poniente con otro de Miguel Martín, y al mediodía calle del Concejo.
Una y otra libres de todo cargo y pensión que no la tienen en manera alguna, y
hallarse como se hallan convenidos y concertados los otorgantes en hacer
trueque y cambio de ellas por justo motivo que para ello exponen. Desde luego
poniéndolo en ejecución, por la presente y su tenor, otorgan que se dan en
trueque y cambio el uno al otro, y el otro al otro, las mencionadas casas según
y como las llevan declaradas y deslindadas, con todas sus entradas, salidas,
usos, costumbres, servidumbres, cuantas tienen y por derecho las pertenecen,
sin mas condición, pensión ni gravamen que tan sólo el que ha de volver dicho
Don Alonso Álvarez por razón de exceso al nominado Alonso López, trescientos y
cuarenta reales de vellón, atendiendo a que la casa de éste según se halla
tasada y valuada por maestros inteligentes, vale a común estimación quinientos
reales: Y la del expresado Don Alonso Álvarez sólo ciento sesenta. Y en este
concepto declaran es conforme y arreglado este contrato sin el menor perjuicio
de una y otra parte, como así lo juran en forma; y en caso que haya alguna
demasía, de ella se hacen recíprocamente gracia y donación perfecta y rebocable
sobre que renuncian la ley del ordenamiento Real y mas que hablan en razón de
lo que se compra, vende o permuta por mas o menos cantidad de la mitad de justo
precio, y los cuatro años para su restitución: Y desde hoy para en todo tiempo
se apartan, y a sus herederos de todo el derecho y acción propiedad señorío, y
verdadero dominio, que a las mencionadas casas habían, tenían y podían haber y
tener, el que se ceden renuncian y traspasan el uno al otro, y el otro al otro,
y se dan poder y facultad cumplida para tomar posesión por virtud de este
contrato de las casas respectivamente cambiadas, y en el interín lo hacen se
constituyen por sus inquilinos tenedores y precarios poseedores en su nombre. Y
se obligan con todos los demás sus bienes a que en todo tiempo abran por firme
estable y valedero el citado cambio, sin que ninguna de dichas casas salga
incierta, y si sucediere, se devolverán otra y tan buena, y en también sitio,
con los mismos aprovechamientos y mejoras hechas, precisas o voluntarias o su
justo valor que al mas quisieren, con las costas que se causaren: Y por cuanto
el antedicho Alonso López se da por entrego, pagado y satisfecho de los
trescientos y cuarenta reales de vellón, de la demasía y mas valor de su casa
por tenerlos recibidos antes de ahora de mano del recordado Don Alonso Álvarez
en moneda usual y corriente, para la mayor seguridad y firmeza de esta
escriptura. Ambos los otorgantes dieron poder a las justicias de S.M. de su
fuero, y jurisdicción competentes, recibenlo por sentencia pasada en Juzgado, y
renuncian todas Leyes y derechos de su favor con la general en forma: Y así lo
otorgaron ante mi el escribano. Siendo testigos Don Francisco Javier Flórez,
Alejandro González y Pedro Domínguez, vecinos esta villa, y los otorgantes que
doy fee, conozco, Lo firmaron y firmé=
Manuel Renau
Sancho
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