En la villa de Villarrín
de Campos a diez y seis días del mes de mayo de mil ochocientos y cuatro, ante
mi el escribano y testigos infrascritos parecieron presentes de la una parte Jacinto
Fernández y de la otra Manuel Andrés vecinos de ella, y dijeron que por quanto
el dicho Jacinto Lozano tiene y le corresponde por propia la mitad de una casa
en el casco de esta mencionada villa y barrio que llaman en Arrabal, por
legítima y herencia de Magdalena Lobato ahora difunta, y vecina que fue de esta
propia villa, su tía, que linda con su partija, y con posesión de la viuda de
don Matías Álvarez, y con otras de Josef Carneros, y calle pública: la cual
vale a justa tasación tres mil reales de vellón , libre de toda carga y pensión
mayor y menor; y el mencionado Manuel Andrés, tiene igualmente y le pertenece
en propiedad una cortina para forraje, inerente a esta población a do llaman
los Oyares, cercada de tapia, que hace la cabida de una ochava, poco más o
menos, y linda al oriente y norte con calles públicas, al poniente campo de
Concejo y al mediodía con otra del expresado Jacinto Fernández que vale a común
estimación un mil reales de vellón, además de la carga que contra si tiene de
media gallina de foro perpetuo en favor del real monasterio de Nuestra Señora
de Moreruela pagada por san Martín de noviembre de cada un año: cuyas dos
posesiones intentan permutar los otorgantes, por justas causas que a ello les
mueve; desde luego poniéndolo en ejecución, por la presente y su tenor en la
mejor vía y forma que haya lugar en derecho, otorgan que se dan en trueque y
cambio el uno al otro y el otro al otro las mencionadas posesiones, según y
como van declaradas y delindadas, desde hoy día de la fecha para siempre jamás,
con todas las entradas, salidas, usos costumbres, derechos y servidumbres,
cuantas tienen respectivamente y las pertenece, sin mas condición, pensión, ni
gravamen que el nominado foro de media gallina cargado sobre la dicha cortina y
que el mencionado Manuel Andrés ha de devolver al insinuado Jacinto Fernández
los dos mil reales que tiene de exceso el valor de la memorada mitad de casa al
de la cortina; y en este concepto, declaran es conforme y arreglado este
contrato, sin el menor perjuicio, ni agravia de ninguna de las partes, como
asílo juran en forma, y en caso que haya alguna demasía, o la pueda haber en
algún tiempo, en el valor de cualquiera de dichas posesiones que llevan
permutadas, se hacen gracia y donación, cesión y traspasación, prera meraper
fecta e irrevocable que el derecho llama intervivos, el uno al otro, y el otro
al otro respectivamente, sobre que renuncian la Ley del ordenamiento real, y
mas que hablan en razón de lo que se compra, vende o permuta, por mas o menos de
la mitad del justo precio, y los cuatro años en ella declarados para repetir el
engaño: y desde hoy día de la fecha ñara en todo tiempo, se apartan y a sus
herederos, del derecho y acción propiedad señorío y verdadero dominio que a las
antedichas posesiones canviadas, habían, tenían y podían haber y tener, el que
se ceden. Renuncian y traspasan en debida forma, sin ninguna alteración
contraria, y se dan poder y facultad cumplida el uno al otro, y el otro al
otro, para que de su autoridad propia, con la de Justicia, o como mejor les
convenga, tomen respectivamente la posesión real, actual, civil corporal vel
quasi, de las referidas posesiones que llevan cambiadas: y en el interín lo
hacen se constituyen en igual forma por inquilinos tenedores, y precarios poseedores
de ellas: y se obligan con todos los demás sus bienes muebles, raices presentes
y futuros, a que en todo tiempo habrán por firme, estable y valedero este
contrato quarentigio, sin que ninguno de los predios permutados, salga
incierto, y sobre su goce y obtención no puesto ni movido pleito, y si lo
fuere, consienten devolverse ... y tan
buena posesión, y en tan buen sitio a su contento con los ..... y mejoras ellas
hechas, precisas o voluntarias o la cantidad de todo el valor cual mas quisiere
con las costas que se causaren: y ambos los otorgantes cada uno por lo que así
toca y van obligados, para el cumplimiento de lo que dicho es, dan poder a las
justicias y jueces de S.M. competentes de su fuero, que de la causa conforme a
derecho puedan y deban conocer, reciben la presente, y pasada en autoridad de
cosa juzgada, renuncian todas leyes y derechos de su favor, con la general en
forma: y así lo otorgaron ante mi dicho escribano, siendo testigos Gaspar
Gómez, Alonso Rodríguez y Pedro Gómez vecinos de esta dicha villa: y los
otorgantes que doy fee conozco lo firmaron . Y así mismo la doy haber advertido
a las partes permutantes que de esta escriptura se ha de tomar la razón en el
oficio de hipotecas de la villa de Villalpando dentro de treinta días, por el
gravamen que sobre si tiene el herrenal permutado, pena de su nulidad y demás
que expresa la Real Pragmática Sanción de S.M. Firman Jacinto Fernández, Manel
Andrés y el escribano Antonio Carriegos.
El
documento original se encuentra en el Archivo Histórico Provincial de Zamora.
Sección Protocolos Notariales.
Transcripción
de Manuel Renau Sancho.
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