En la villa de Villarrín
de Campos a tres días del mes de julio de mil ochociento dos, ante mi el ssno.
y testigos infraescriptos, parecieron presentes de la una parte Manuel
Rodríguez Cuerdo vecino de ella y poseedor del vínculo que fundó don Antonio Cordero,
presbítero; y de la otra don Tomás Aparicio cura propio de la parroquial de
esta citada villa y dijeron: que al expresado Manuel pertenece un herrenal do
dicen las Eras de San Babilés, inmediato a esta población, como poseedor que es
del recordado vínculo que hace la cabida de ciento y noventa estadales, y linda
por tres partes con posesión cercada del expresado don Tomás Aparicio; y por el
mediodía tierra de la capellanía que se nombra del Cerero; y al predicho don
Tomás otro herrenal en el término de esta explicada villa y sitio que llaman
los Hoyos que hace doscientos y setenta estadales medidos y linda al oriente
con su partija del mismo don Tomás, al mediodía tierra de Manuel Gómez, al
poniente con otra de la capellanía que se nombra del Cerero, y al norte tierra
de la fábrica de la iglesia de esta propia villa los cuales dichos dos predios
estan libres y exemptos de toda carga y pensión mayor, y menos y por justa
causas que tienen uno y otro estan convenidos y concertados en permutarles; y
porque en ello no se cometiese nulidad, respecto que expresado herreñal de las
eras de San Babilés está vinculado se halla información de utilidad a favor de
dicho vínculo por testigos fidedignos...... usando de dicha facultad y licencia
por la presente, y su tenor, en la mejor vía y forma que haya lugar en derecho,
otorgan que se dan en trueque y cambio el uno al otro, y el otro al otro, los
explicados herreñales según y como van declarados, y deslindados, con todas sus
entradas, salidas, usos, costumbres, derechos, y servidumbres cuantos tienen, y
les pertenece para que !es gocen y posean, desde ahora para siempre jamás, así
los llevadores del citado vínculo, como los herederos del insinuado don Tomás
Aparicio y declaren que sin embargo, de ser de mejor calidad, y mayor cabida el
que este permuta por el de las eras de San Babilés como consta de dicha
información no quieren ni pretenden, pase exceso alguno de parte, aparte y del
que pueda haber ahora o en algún tiempo, se hacen gracia y donación, cesión y
traspasación, pura, mera perfecta e irrevocable que el derecho llama
intervivos; sobre cuyo asumñto renuncian la Ley del ordenamiento Real y más que
hablan en razón de lo que se compra, vende o permuta, por más o menos de la
mitad del justo precio, y los cuatro años en ella declarados para repetir el
engaño: y desde hoy día de la fecha para en todo tiempo se apartan los
otorgantes, y a sus herederos, tenedones y llevadores de dichos dos herreñales
que llevan cambiados, del derecho y acción, propiedad, señorio y verdadero
dominio que a ellos habían tenían y podían haber y tener en que ceden renuncian
y traspasan, el uno al otro, y el otro al otro, respectivamente, y se dan poder
para que de su autoridad propia, con la de justicia o como quisieren tomen su
nueva posesión, y en el interín lo hacen se constituyen por inquilinos
tenedores y precarios poseedores; y se obligan, y a todos sus bienes, muebles,
raices, presentes y futuros a que en todo tiempo serán ciertos y seguros los
mencionados herreñales cambiados, y sobre ellos ni parte de ellos no puesto
pleito en tiempo alguno, ni por ninguna manera, y si lo fuere, saldrán y sus
herederos a su voz y defensa, y lo seguirán en todas instancias, y tuvierales
hasta dejarse en quieta y pacífica posesión, pena de devolverse igual ..... y
mejoras que se hubiesen hecho así precisas como voluntarias o la cantidad de
todo su importe con las costas que se causaren; y para cumplimiento dan poder a
las justicias y jueces de S.M. competentes de su fuero, que de la causa
conforme a derecho puedan, y deban conocer, reciben la presente como si fuese
por sentencia definitiva, dada por juez competente, y pasada en autoridad de
cosa juzgada, renuncia todas y cualquiera leyes, y derechos de su favor con la
general en forma; y así lo otorgaron por firme ante mi dicho Sno. siendo
testigos Alonso Rodríguez, Mathías del Pozo y Francisco Prieto vecinos de esta
referida villa y los otorgantes que doy fee conozco lo firmaron y firmé.
El
documento original se encuentra en el Archivo Histórico Provincial de Zamora.
Sección Protocolos Notariales.
Transcripción
de Manuel Renau Sancho
No hay comentarios:
Publicar un comentario