Sépase que nos Juan Tomás
García y Vicenta Conejo marido y mujer vecinos de esta villa de Villarrín de
Campos, habiendo precedido la venia y licencia que de marido a mujer se
requiere que de haver sido pedida, concedida y aceptada el presente escribano
da fee y de ella usando juntos juntamente de mancomún a voz de uno y cada uno
de por si y por el todo insolidum, renunciando como expresamente renunciamos
las leyes de la mancomunidad según y como en cada una de ellas se contiene, y
bajo de su rigor otorgamos que vendemos y damos en venta real para juro de
heredad desde ahora perpetuamente y para siempre a Thirso de la Fuente nuestro
convecino, para si, su mujer, hijos, herederos subcesores y quien derecho
hubiere en cualquiera manera es a saber, unos suelos de casa en el casco de
esta villa y barrio que llaman de este nombre, que linda al oriente con calle
pública, al poniente y norte con casa del comprador: con todas sus entradas,
salidas,usos costumbres, derechos y servidumbres cuantas tiene y la pertenecen,
por libres y exemptos de toda carga y pensión mayor y menor, que no la tienen,
y que como tales de los aseguramos, en precio y cuantía de ciento y setenta
reales de vellón que de mano del referido comprador confesamos haber recibido
antes de ahora en moneda usual y corriente, de que nos damos por entregos
contentos y satisfechos a nuestra voluntax, y otorgamos a su favor carta de
pago y recibo en forma; y porque la entrega ha sido cierta y verdadera, aunque
de presente no parece, renunciamos sus leyes, error de cuenta, prueba de recibo
excepción del dolo, engaño non numerata pecunia y más de este caso; y
declaramos que el justo precio y valor de dichos suelos de casa es la referida
cantidad y que no valen más, y caso que ahora o en algún tiempo, más valgan o
valer puedan, de la demasía y más valor poco o mucho lo que fuere le hacemos
gracia y donación, cesión y traspasación, pura mera perfecta e irrevocable que
el derecho llama intervivos, sobre que renunciamos la ley del ordenamiento
Real, y más que hablan en razón de lo que se compra vende o permuta por más, o
menos de la mitad del justo precio, y los cuatro años en ella declarados para
repetir el engaño: y desde hoy día de la fecha para en todo tiempo, nos
apartamos y a nuestros herederos del derecho y acción propiedad, señorio y
verdadero dominio que a los insinuados suelos de casa habíamos, teníamos y
podíamos haber y tener, el que cedemos, renunciamos y traspasamos en el
mencionado comprador y quien su poder tuviere, y le damos poder para que de su
autoridad con la de justicia o como quisiera tome su posesión, y en el interin
lo hace, nos constituimos por sus inquilinos tenedores y precarios poseedores
en su nombre, y nos obligamos, y a todos los demás nuestros bienes presentes y
futuros, a que en todo tiempo le serán ciertos y seguros dichos suelos de casa
y sobre ellos no puesto pleito y si lo fuere,saldremos y nuestros herederos a
su voz y defensa y lo seguiremos y seguirán hasta dejar al citado comprador en
quieta posesión, pena de darle otros como los deslindados en tan buen sitio a
su contento con los ....precisos o voluntarios la cantidad de todo su valor
cual más quisiere con las costas que se causaron: y para su cumplimiento damos
poder a las justicias competentes de nuestros fueros que de la causa conforme a
derecho puedan y deban conocer, recibimos la presente como si fuese por
sentencia pasada en juzgado y renunciamos todas leyes y derechos de nuestro
favor con la general en forma: y yo la dicha Vicenta Conejo , el auxilio y
remedio de vele y ano senatus juris consulto, nueva y antigua constitución, y
demás leyes y pragmáticas que me sufragan, de cuyos efectos confieso haber sido
ad verdadera por el presente escribano que me las declaró y como sabedora las
renuncio y aparto de mi favor para de ellas no usar en manera alguna, y juro a
Dios Nuestro Señor y a una señal de Cruz en forma, que para otorgar esta
escriptura no he sido rapta, inducida, ni atemorizada por dicho mi marido, ni
otra persona en su nombre, sino que lo hago de mi libre y expontanea voluntad
por convertirse en mi provecho; en mi juramento no pedriré absolución ni
relajación a S.S. ni otro prelado y me la pueda conceder, y si concedida me
fuere, de ella no usare de prejura; y así lo otorgamos ante el presente
escribano en esta villa a cuatro de enero de mil ochocientos y tres, siendo
testigos Alonso Rodríguez, Tomás Gómez y Miguel Ramos vecinos de ella; y los
otorgantes que doy fee conozco, no lo firmaron por no saber y a su recibo lo
hizo uno de dichos testigos. Firman Alonso Rodríguez y el escribano Antonio
Carriegos.
El documento
original se encuentra en el Archivo Histórico Provincial de Zamora. Sección
Protocolos Notariales.
Transcripción
de Manuel Renau Sancho
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